En la cuarta jornada de su participación, los defensores técnicos de Pittaluga realizaron el análisis de tipicidad en cuanto a las conductas imputadas a su cliente, estableciendo contundentemente por qué no es posible subsumir la conducta de su cliente en ninguno de los tipos penales alegados por la acusación.
Santo Domingo, RD, 21 de septiembre, 2021. – Al terminar su discurso de clausura hoy, cuarto y último día de los conferidos por el Tribunal a dicha defensa, los defensores técnicos del Lic. Conrado Enrique Pittaluga Arzeno dedicaron la parte final de su discurso de clausura a tratar la ausencia de tipicidad en las conductas de su representado, por lo que se descarta toda posibilidad de incurrir en responsabilidad penal, pues para que ella sea retenida todo tribunal ha de requerir que la conducta acusada sea típica, antijurídica y culpable; sin que se reúna –en la especie- ninguna de tales condiciones.
Dejaron claro –por ejemplo- que el soborno especial de la Ley núm. 448-06 (en el comercio y la inversión) es un tipo penal que protege –como bien jurídico titulado- la sana competencia entre concurrentes o competidores. Por tanto, habiendo sido adjudicada la obra Autopista del Coral –en 2003- al Grupo Moya, en un proceso en que participaron más de 10 empresas nacionales y extranjeras, ninguna de las cuales se quejó de la adjudicación, es claro que –tanto por la irretroactividad de la norma como por el bien jurídico tutelado- el alegado soborno especial es un crimen imposible en el caso concreto.
Al analizar el tipo penal de lavado de activos, conforme a la Ley núm. 72-02, estableció esta defensa que el Ministerio Público incurre en un error pueril, puesto que establece que el mismo supuesto hecho que pretende usar como prueba de “soborno” es –a la vez- aquel que pretende endilgar como acto de “lavado de activos”, olvidando el Ministerio Público que este tipo penal requiere que los fondos objeto de lavado de activos provengan de una infracción grave previa, tipo penal respecto del que no podría darse nunca un concurso de infracciones; entre otras circunstancias que descartan también este tipo penal.
Además de dejar ridiculizados los alegatos del Ministerio Público, la defensa expuso la diferencia existente entre el soborno clásico del Art. 177 del Código Penal y el soborno especial de la Ley núm. 448-06 (en el comercio y la inversión), y el imposible concurso entre ambos tipos de sobornos, pues el cohecho clásico tiene como bien jurídico tutelado la buena marcha de la administración pública.
Además de la tipicidad, plantearon los defensores la prescripción de todos los tipos penales acusados que están previstos en el Código Penal, conforme a los Arts. 45 y siguiente del Código Procesal Penal. También plantearon la extinción del proceso, por haberse agotado el plazo máximo previsto para su duración, a causa de la actividad procesal defectuosa promovida por el Ministerio Público.
Al presentar sus conclusiones, en adición a la extinción y a la prescripción, la defensa pidió la exclusión o no valoración de las pruebas ilegales, la absolución de su representado y el cese de toda medida de coerción en su contra.