InicioOpiniónEl traspié de la Suprema Corte de Justicia sobre la instancia única

El traspié de la Suprema Corte de Justicia sobre la instancia única

En ocasión del conocimiento de un proceso penal seguido contra personas investidas de las condiciones a las que el artículo 154 de la Constitución reserva un privilegio de jurisdicción en razón del cargo o la función pública que desempeñan, el pleno de la Suprema Corte de Justicia dictó, en fecha 28 de enero del año 2020, una decisión bajo la denominación de resolución núm. 004/2020, que luego ratificó el 20 de febrero del mismo año mediante resolución núm. 00235/2020.

Lo relevante de ambas resoluciones reside en el hecho de que el pleno renegó de la competencia de atribución que le confiere el artículo 154 de la Constitución y declinó el asunto por ante una de sus salas, específicamente por ante la Sala Penal, teniendo dicha decisión y los motivos en base a las cuales fue dictada, las siguientes consecuencias:

  1. Se viola una regla de competencia de atribución constitucional prevista por el artículo 154 CD.
  2. Se crea un recurso que no existe, pues los asuntos para los cuales el dicho artículo atribuye competencia a la Suprema Corte de Justicia están llamados a ser conocidos en única instancia.
  3. Se somete al justiciable excepcional o privilegiado a un doble enjuiciamiento que no ha sido previsto en la Constitución, ni en la ley.
  4. Con la decisión comentada, la Suprema Corte de Justicia ha creado un nuevo proceso en curso mismo proceso del cual estaba apoderada, al dividir la instancia en dos (2) grados, es decir, que creó, sobre la marcha, un proceso distinto al constitucionalmente establecido;
  5. Al crear un recurso que no existe, ahora también tendrá que crearse el procedimiento para conocerlo, ya que este tampoco existe y no hay que dudar que quien creó el recurso intentará crear también el procedimiento.

A este punto cabe preguntar: ¿Tenía la Suprema Corte de justicia la habilitación constitucional o legal para semejante creación? Por supuesto que no, porque, en primer lugar, no existía conflicto de competencia legal o constitucional sobre el cual tuviera que decidir el pleno y, en segundo lugar, la norma que le da competencia no habilita la posibilidad de un recurso, por lo que, ni siquiera viene al caso hablar de derecho a recurrir, ya que, si el constituyente no lo previó, sencillamente no existe.

Al obrar como lo ha hecho, el pleno se ha colocado al margen de las normas constitucionales que aseguran el orden público, concepto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en interpretación de la Convención ADH, ha definido de la siguiente forma: “(…) una acepción posible del orden público dentro del marco de la Convención, hace referencia a las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios.”[1]

Lo decidido afecta varias disposiciones del texto constitucional, ya que, que los poderes del Estado son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por Constitución y las leyes (art. 4), además que, a los tribunales le está vedado ejercer más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes. (art. 149.2), además de que el ejercicio de los recursos está llamado a regularse por la ley, en los casos permitidos por la Constitución (art. 74.2). Ojo con la forma en que termina ese párrafo: “en los casos permitidos por la Constitución”

En la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, los poderes públicos deben procurar armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución (art. 74.4) los cuales no son exclusivamente derechos individuales, sino que esto también incluye las instituciones que hacen posible la existencia y sostenimiento del Estado.

El proceso penal se ejecuta sobre la persona imputada de un delito, por lo que, si una persona que desempeña funciones de alto interés dentro del Estado es sometida a un proceso penal, su capacidad para el desempeño de las funciones de Estado se vería menguada, aun prevaleciendo la presunción de inocencia, razón por la cual, en interés de salvaguarda de la función del Estado, no de la persona, el constituyente ha previsto un modo distinto de juzgarlo, asegurando la brevedad del juicio y a cargo del órgano con mayor grado de calificación para juzgarlo.

Cuando el juzgador se sale de la esfera de lo estrictamente jurisdiccional y del aspecto medular de su apoderamiento para explorar afuera, debe asegurarse de que la aguja de la brújula que utilice en el campo exploratorio se encuentre imantada por la Constitución y los principios rectores del proceso, de lo contrario corre el riesgo de perderse en elucubraciones que en nada conducen al buen derecho, como ha ocurrido en la especie, pues el pleno ha  interpretado la Constitución de conformidad con la ley cuando debe ser al revés. Esto último queda de manifiesto cuando en el ejercicio hermenéutico del Pleno sobre el artículo 154 constitucional, se invocan disipaciones del Código Procesal Penal.

Si lo decidido en ambas resoluciones fuera a mantenerse con efecto inter partes, afectando exclusivamente a los involucrados, no tendría mayores consecuencias, el problema es que ahora se pretende aplicar ese antecedente como una regla general para todos los casos de la competencia prevista por el artículo 154 constitucional para la denominada jurisdicción privilegiada.

Por Dr. Genaro A. Silvestre Scroggins,

Abogado.

 

 

[1] Ver párrafo 64, Opinión consultiva Corte IDH oc-5/85 del 13 de noviembre de 1985.

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